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jueves, 3 de diciembre de 2015

DESATINO GEOGRÁFICO JURISDICCIONAL




Precisado lo anterior y luego de analizar detalladamente el razonamiento esbozado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta la Sala Constitucional advierte que la misma incurrió en un error al valorar el documento administrativo (certificado de registro de domicilio) emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní Estado Bolívar, y que desacertadamente lo llevó a concluir que la ciudad de Puerto Ordaz -lugar de residencia del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona-, ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar se encontraba situada al Sur de esa entidad político territorial, cuando lo cierto es que dicho Municipio se encuentra ubicado en el extremo norte de dicho Estado, concretamente adyacente al lindero nor-oriental, teniendo a los ríos Orinoco y Caroní como límite natural del Estado Bolívar con los Estados Anzoátegui y Monagas. En efecto, la ubicación especial de dicho Municipio -la cual viene determinada por las coordenadas fijadas en el mapa del territorio nacional- da cuenta de forma clara e indubitable que el Municipio Caroní se encuentra ubicado al extremo norte del Estado Bolívar, concretamente en la latitud de 8°18′22″N y longitud de 62°40′44″O, y es uno de los 11 municipios de ese Estado teniendo como capital a Ciudad Guayana, pero además de ello resulta un hecho común que no amerita comprobación alguna.

Por lo tanto, siendo ello así y visto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no valoró de forma adecuada el certificado de registro de domicilio emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, Estado Bolívar, al darle al Municipio Caroní una ubicación geográfica distinta a la que realmente tiene dentro del Estado Bolívar -situándolo al Sur de esa entidad política territorial cuando lo cierto es que está ubicado al Norte-, lo que conllevó a considerar que sí resultaba procedente la aplicación a favor del ciudadano Juan Crisóstomo Gómez Tarazona de la cláusula “transporte” prevista en el artículo 53 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana, correspondiente a los años 2007-2009 (aplicable rationae temporis),  resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que ha lugar la solicitud de revisión al no estar conforme con la jurisprudencia vinculante y la interpretación efectuada de las normas constitucionales. En consecuencia, anula la sentencia N° 2014-0588 dictada el 9 de abril de 2014 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ordena a otro tribunal distinto, en este caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emitir nueva decisión con sujeción al criterio que fue expuesto en el presente veredicto. Así se decide.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se hace inoficioso hacer un señalamiento con respecto al resto de las denuncias que se formularon como justificación de la solicitud, pues ellas serían atendidas con el nuevo juzgamiento, así como de la medida cautelar de suspensión de la ejecución o efectos de la decisión objeto de revisión constitucional. Así se establece.

Por último, esta Sala considera pertinente hacer un llamado de atención a los jueces Efrén Navarro, María Eugenia Mata y Miriam Becerra como integrantes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,debido al error en que incurrieron al darle al Municipio Caroní una ubicación geográfica distinta a la que tiene dentro del Estado Bolívar y no valorar adecuadamente el certificado de registro de domicilio (documento administrativo) emanado del ciudadano Coordinador de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Caroní, Estado BolívarEn consecuencia, se insta a los prenombrados jueces para que, en futuras oportunidades, eviten incurrir en conductas como la antes señalada.



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