El artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones. Ello así, se colige que una prueba para ser considerada fehaciente debe demostrar la condición de propietario y, por tanto, al solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con las formalidades del registro a fin de ser oponible a terceros.
Por tanto, el instrumento fehaciente a que se refiere el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo constituyen los documentos debidamente protocolizados y autenticados donde conste que esos bienes -inmuebles y muebles- fueron adquiridos durante de la vigencia de dicha comunidad, sin que sea relevante que en los mismos aparezca como propietario uno sólo de los cónyuges, por tratarse de bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, en tal sentido, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre las bienhechurías del fundo “P B” y del fondo de comercio “T G C, FP”, sin un documento que constituyera prueba fehaciente que demostrara la condición de propietario del demandado, más aun, cuando éste último negó rechazó y contradijo su existencia.


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