Se dirime la errónea interpretación del artículo 1.395 del Código Civil, por haber declarado el Tribunal de la causa, sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, obviando el requisito contenido en el único aparte del referido artículo sustantivo, que consagra “la identidad de sujetos”, bajo los siguientes fundamentos:
Con respecto a la cosa juzgada, el artículo 1.395 del Código Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Resaltado de la Sala)
Asimismo, el tratadista Manuel Ossorio, en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Obra Grand, 1986, página 181, señala que la cosa juzgada es “…La autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación. (…) La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la acción ejercida por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones…”. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, en torno a la cosa juzgada como materia de orden público, se considera pertinente invocar el criterio sentado por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, en sentencia de revisión constitucional N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, caso de Marion Carvallo de Scardino, expediente N° 2015-1085, el cual fue acogido por esta Sala en sentencia N° 546, de fecha 8 de agosto de 2017, caso: Rosalba Peña contra luís Francisco Rodríguez Martínez y otra.) bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, el cual estableció:
“…Como puede observarse, la jueza de alzada si bien declaró improcedente la defensa de cosa juzgada, no lo hizo con base en un juzgamiento sobre el mérito o fondo del asunto, sino por el sólo hecho de haberse planteado dicha excepción o defensa como una cuestión previa, asunto éste de estricto orden procesal que mal podía dilucidarse a través de una denuncia por infracción de ley, por lo que la desestimación de la denuncia formulada por la formalizante se fundamentó en una causa falsa o inexistente, lo que, en principio daría lugar a la revisión del fallo de la Sala de Casación Civil que se impugna, por ser la cosa juzgada una institución de orden público cuya infracción debe ser examinada y declarada de oficio, es decir, con prescindencia de que el formalizante hubiese cumplido o no con la técnica exigida en estos casos. ”. (Resaltado de la Sala).
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