MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RIOS
El 28 de abril de 2017, comparecieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados César Orlando Esqueda Pérez y Williams José Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 159.084 y 141.172, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana R M R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, solicitaron la revisión de la sentencia proferida, el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por su mandante el día 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaro, a su vez, con lugar la acción de amparo constitucional en fecha 9 de febrero de 2017, en el juicio de desalojo seguido por el abogado F S M en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “I L C.A,” contra la hoy solicitante.
El 9 de mayo de 2017, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 31 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte solicitante quien consigno diligencia al expediente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previa las siguientes consideraciones:
yo
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Expuso la solicitante lo siguiente:
Que “(…) la presente solicitud tiene como antecedentes las actuaciones procesales en la causa primigenia, cursada por ante el Tribunal (sic) Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de La (sic) Circunscripción Judicial del Estado Apure, (En lo sucesivo El (sic) Tribunal Agraviante), con la interposición de demanda de desalojo de inmueble arrendado para actividades comerciales, contra nuestra mandante ut supra identificada, con fundamento en el artículo 40, literal a, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por parte del ciudadano F S M, (…) actuando en su condición de apoderado de la Sociedad Mercantil (sic) "I "L C.A.," persona jurídica de derecho privado, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de junio de 2.008 bajo el N° 20. Tomo 68-A, de los libros de Registro llevados por ese Registro, (…)”. (Mayúsculas de la solicitante).
Señala la parte solicitante que su representada se dio por citada en fecha 15 de octubre de 2015 y, el 27 de noviembre del mismo año, el juzgado de la causa dictó un auto fijando, para el 1° de diciembre del mismo año, la audiencia preliminar, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que el tribunal declara extinguido el proceso, apelando la parte demandante y reponiendo el tribunal la causa, en fecha 10 de diciembre de 2015, al estado de que se deje transcurrir íntegramente el lapso para contestar la demanda.
Que “(…) en fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal agraviante luego de una evidente paralización de la causa, por espacio de 03 (sic) meses y cinco (5) días, procede sin conocimiento de nuestra mandante, a fijar el 5to día despacho siguiente a ese día, para que sea celebrada la Audiencia Preliminar, es decir para el día 29 de Marzo de 2016”. (Resaltado de la solicitante).
Que “(…) en esta fecha 29 de marzo de 2016, fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez anunciado el acto, se verificó a las puertas del Tribunal la inasistencia de las partes y se declara desierto el acto, por segunda vez”. (Resaltado de la solicitante).
Que “(…) en fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal agraviante procede por medio de Auto (sic), la fijación de los hechos y la correspondiente apertura del lapso probatorio (…) En fecha 13 Abril de 2016, el Ciudadano F S M, asistido del Abg. J C Promueve (sic) pruebas en la causa (…) En fecha 14 de Abril de 2016, se admiten las pruebas del accionante (…) En fecha 03 de Mayo el Tribunal agraviante, ordena otro cómputo del lapso transcurrido, en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas, y en el mismo auto se deja constancia del transcurso desde el día 20 de Abril de 2016, hasta el día 02 de Mayo, transcurrieron 5 días de despacho concernientes a la evacuación de pruebas (…) En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal agraviante fija el día 01 de Junio de 2016, para que sea celebrada la audiencia de debate oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (…). En fecha 06 de Junio de 2016, el Ciudadano F S M, estampa una diligencia en el Expediente (sic), solicitando se fije nuevamente fecha y hora para la celebración de la audiencia de debate oral, por cuanto el día 01 de Junio de 2016, fecha pautada para que se diera al (sic) misma, no hubo despacho en el Tribunal (…) En esa misma fecha 06 de Junio de 2016, el Tribunal agraviante fija el 2do día de despacho siguiente a esa fecha, para que se celebre la Audiencia de debate oral en la causa, es decir para el día 13 de Junio de 2016 (…).
Que “(…) En fecha 13 de Junio de 2016, La (sic) ciudadana Jueza Abg. E S M, a cargo del Tribunal agraviante, celebra la audiencia de debate oral, INAUDITA PARTE de nuestra mandante, y una vez culminada la misma, dicta sentencia condenándola a desalojar el inmueble que le tiene arrendado al accionante, así como también a cancelar unos supuestos y negados cánones de arrendamiento insolutos, a entregar la solvencia de los servicios del local y al pago de las costas procesales causadas en el juicio, (…)”.(Mayúsculas de la solicitante).
Que “(…) En fecha 07 de Noviembre de 2016, el Tribunal agraviante se constituye en el local comercial objeto de la Litis (sic), donde funciona la Empresa Mercantil de la cual es propietaria nuestra mandante, LICOSUR C.A, a objeto de ejecutar de manera forzosa la sentencia emitida (Folio 113 y 114), SIENDO PRECISAMENTE EN ESTA FECHA Y EN ESTE ACTO, QUE ELLA SE ENTERA DE LA REANUDACIÓN DEL PROCESO INSTAURADO EN SU CONTRA”. (Mayúsculas de la solicitante).
Que “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía Constitucional procesal, que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías Constitucionales que informan al proceso, tales como la del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas, y por supuesto la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos, los mismos deben ser protegidos. Por interpretación en contrario, el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva”. (Resaltado de la solicitante)
Que “(…) La transgresión denunciada se materializa, por el hecho que El Recurrido (sic) que conoció en alzada el recurso de apelación, en contra de la sentencia que emitió el juzgado constitucional Aquo, (sic)en fecha 09 de Febrero de 2017, en la cual declaro con lugar la acción de amparo, anulo dicha sentencia, basándose para ello en un ambiguo razonamiento, que se encuentra totalmente reñido, con la garantía que tiene de obtener una decisión de fondo, sobre el asunto sometido a su conocimiento (…)”.
Que “(…) se evidencia que El Recurrido (sic) distorsiona el mismo su motivación, cuando expresa que desestima la aplicación del artículo 6, en su numeral 4 de la LOASDGC, EN VIRTUD DE QUE ANTE EL TOTAL DESCONOCIMIENTO DE NUESTRA MANDANTE, DE LA REANUDACIÓN DEL JUICIO DE DESALOJO INCOADO EN SU CONTRA, mal podría aplicársele la caducidad de la acción de amparo interpuesta, desde la fecha de la emisión de la sentencia, que la condenó inaudita parte a desalojar el local comercial objeto de litigio pero termina aplicándole el mismo artículo 6, en su numeral 4 de la LOASDGC, y anula la sentencia de amparo que había ordenado la restitución de tan grotescas violaciones acaecidas de forma primigenia”. (Resaltado de la solicitante).
Que “(…) establece que a pesar de que no fue notificada de la reanudación del juicio de desalojo, su persona supuestamente consintió tal violación, incurriendo de esta manera en una leonina decisión, toda vez que para que se configure un supuesto y negado consentimiento de las violaciones a sus derechos Constitucionales (sic), es menester que nuestra mandante, haya tenido la oportunidad de llevar a cabo uno o más actos procesales de forma ulterior dentro del proceso, y que luego de culminado el mismo, ante una eventual decisión adversa, la misma quiera hacerse valer de la violación antes acaecida, lo que naturalmente ha de ser sancionada con el supuesto contemplado en el artículo 6, Ordinal 4o de la LOASDGC, lo cual no es el caso de autos. De allí que yerra el recurrido en la interpretación realizada de la norma jurídica aplicada, LO QUE CONLLEVA A QUE DESAPLIQUE CRASAMENTE LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49 DE LA Constitución de La República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado de la solicitante).
Que “(…) se acrecienta más en su errada interpretación del derecho, cuando asume como un hecho cierto lo alegado por el demandante/tercero interesado, en cuanto a un supuesto y negado convenimiento celebrado entre él y nuestra mandante, donde renuncio a los derechos que le garantiza nuestra carta magna, ignorando El Recurrido (sic) que los derechos fundamentales, dentro de los cuales gravita el sagrado derecho a la defensa son indisponible por las partes, mucho menos por ningún órgano jurisdiccional, ya que precisamente es por ello que el legislador los estableció con rango Constitucional para su imperativo cumplimiento, ello aunado a que también sus derechos legales como arrendataria, son indisponibles a tenor de lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (…)”.
Que “(…) representa un craso error del Recurrido, el haber convalidado las violaciones sistemáticas de sus derechos Constitucionales, porque supuestamente los consintió, con un mal llamado convenimiento suscrito que jamás existió, muy por el contrario lo suscrito en acta el día del desalojo, fue una suspensión de la ejecución de la sentencia, es decir, un diferimiento en la fecha, y al respecto consideramos de importancia capital, que esta honorable Sala, tenga conocimiento de lo realmente suscrito por ambas partes, a objeto de verificar la infracción del Recurrido (sic), AL DESAPLICAR EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en tal sentido se puede evidenciar en las actas que conforman el Expediente (sic), que el demandante primigenio y tercero interesado en la acción de amparo, esgrimió el alegato de la celebración de un convenimiento en desalojar el local comercial el día 30 de enero de 2017, y a su vez en la ejecución de la sentencia, en la que también nuestra mandante renuncio a cualquier recurso del cual pudiera ser titular en el juicio”. (Resaltado de la solicitante).
Que esn ese sentido alegamos en primer lugar, que este argumento resulta a todo evento una falacia, ya que al momento en que se le sorprende con la presencia del Tribunal agraviante, en el local comercial donde funciona su negocio, acompañado de los accionantes y agentes del orden público, no le quedaba otra opción que pedir que se suspendiera la ejecución de la sentencia, por un lapso de tres (3) meses para saber qué hacer, porque desconocía la continuación del juicio, (…) Y por su parte los accionantes de autos, estuvieron de acuerdo con la suspensión de la ejecución por ese lapso de tres (3) meses, (…) De tal manera que dicho acuerdo manifestado por ambas partes, en torno al diferimiento de la ejecución de la sentencia para el día 30 de enero de 2017 encuadra en el supuesto contemplado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) de tal manera que El Recurrido (sic) la sanciona, con un supuesto consentimiento de las violaciones de sus derechos Constitucionales, como producto de una imprecisión en cuanto al acto verdaderamente suscrito entre ambas partes y acordada por El Tribunal Agraviante, al asumir erradamente que el mismo se trata de un convenimiento, cuando la realidad es que se trató de una suspensión de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el precepto legal antes señalado. Tal imprecisión deviene del hecho que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio, revistiéndolo con autoridad de cosa juzgada, y el mismo se refiere a la pretensión contenida en la demanda, implica el reconocimiento del derecho material o interés hecho valer, y que una vez homologado pone fin al juicio, por tanto en el caso de autos no se está poniendo fin a un litigio, ni se está precaviendo un litigio futuro por estar en presencia de una inconstitucional sentencia definitivamente firme, y por ende tampoco se estaba evitando la instanciación (sic) de un proceso ulterior, es por ello que resulta tan remota, la idea de que lo celebrado fue un convenimiento, que la ciudadana Jueza del Tribunal agraviante en ningún momento homologo dicho acto de autocomposición procesal, como lo alega el demandante y tercero interesado, y en consecuencia mal pudo El Recurrido, dar por cierto la existencia de tal convenimiento y menos aún que haya adquirido firmeza”. (Resaltado de la solicitante).
Que “(…) de allí que esta motivación empleada por El Recurrido (sic), para anular la sentencia de amparo a sus derechos, otorgada por el juzgado Constitucional Aquo (sic), VIOLENTO (sic) SU DERECHO A OBTENER UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, MEDIANTE UNA SENTENCIA FUNDADA CONFORME A DERECHO, cuando le endilga la suscripción de su parte, de un supuesto y negado convenimiento, toda vez que en ningún momento este fue el acto procesal acaecido el día 07 de Noviembre de 2016, cuando el Tribunal Agraviante se constituye en el local comercial objeto de la Litis (sic), donde funciona la Empresa Mercantil “LICOSUR C.A”, a objeto de ejecutar de manera forzosa la sentencia emitida a sus espaldas, y mucho menos de haber sido cierto, que la jueza haya homologado el mismo, para que surtiera los efectos jurídicos correspondientes, como lo afirma”. (Resaltado de la solicitante).
Que “(…) el Recurrido asume que la violación acaecida dentro del proceso judicial en entredicho, fue consentida de su parte, cuando la realidad de los hechos es que ha sido condenada por un órgano jurisdiccional dentro de un proceso, sin brindarle la garantía del derecho a la defensa, A SER OÍDA, a obrar y contradecir en juicio, y lo que es peor aún, a recurrir de la sentencia, habida cuenta de que transcurrieron todos los lapsos para hacer uso de los recursos, que le debieron ser garantizado, por el Tribunal agraviante. Para finalizar este punto debemos señalar el hecho, que El Recurrido, confunda el contenido y alcance de estas dos disposiciones Constitucionales (sic), como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, cuando anula la sentencia de amparo que le había otorgado el juzgado constitucional Aquo (…)”.(Resaltado de la solicitante).
Que “(…) el ciudadano Juez Recurrido, vulnera los derechos de nuestra mandante a defenderse, y a obrar y contradecir en juicio, cuando anula la sentencia que había restituido estos derechos Constitucionales que le ha infringido el Tribunal agraviante, cuando en el transcurso del juicio primigenio desalojo de local comercial instaurado en su contra, se le conculco estos derechos, toda vez que después de hacer (sic)contestación a la demanda, el Tribunal agraviante se da cuenta, de que estaba dando tramite a dicho juicio por el procedimiento ordinario, cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de La de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo (sic) 43, establece que el proceso aplicable a los asuntos sometidos a decreto, será el procedimiento oral estipulado en el Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia en fecha 10 de Diciembre de 2015, el Tribunal agraviante termina declarando las nulidades de las actuaciones cursantes a los folios 58 y 59 de Expediente, y repone la causa al estado en que se dejen transcurrir íntegramente el lapso relacionado a la contestación de la demanda (que estaba precluido), para posteriormente fijar nuevamente la fecha y hora en que se celebrara la Audiencia Preliminar (…). Pues es en fecha 15 de Marzo de 2016, el Tribunal luego de una evidente paralización de la causa, por espacio de 03 meses y cinco (5) días, procede sin reconstituir a derecho a las partes, a fijar el 5to día despacho siguiente a ese día, para que sea celebrada la audiencia preliminar, es decir para el día 29 de Marzo de 2016”. (Resaltado de la solicitante).
Que “(…) El Recurrido (sic) una vez revisadas las actas que conforman el Expediente (sic), asume que en efecto en el Expediente (sic) se evidencia que el juicio se dio sin el debido conocimiento de nuestra mandante, de la reanudación del mismo, habida cuenta que se encontraba paralizado”.
Que “(…) Son estas razones por las cuales impetramos justicia para nuestra mandante, ante esta honorable Sala Constitucional, como garante de los derechos Constitucionales de los ciudadanos de este país, y que en consecuencia, ante la grave transgresión de sus derechos Constitucionales (sic), por parte del Recurrido (sic), cuando incumple con su sagrado deber de: en primer lugar: proveer lo conducente para que los justiciables hagan uso de las garantías inherentes a un debido proceso Constitucionalmente garantizado, y en segundo lugar, el de preservar el orden Constitucional que les impone La Constitución y las Leyes, y en consecuencia pedimos encarecidamente que anule la sentencia aquí recurrida en revisión, restituyendo con ello a su derecho a defenderse, ante el juicio de desalojo que se instauro en su contra, brindándole las mismas oportunidades, que se le brindo a su contraparte, infringidos por el Tribunal Agraviante y convalidados por El Recurrido (sic) ”. (Resaltado de la solicitante).
Por último, solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas el 16 de marzo de 2017.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo que establece el artículo 335 del propio Texto Fundamental. Por lo que esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta.
En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia definitivamente firme, de fecha 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró inadmisible, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por su mandante el día 23 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual declaro, a su vez, con lugar la acción de amparo Constitucional en fecha en fecha 9 de febrero de 2017, en el juicio de desalojo seguido por F S M en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “I L C.A.,” contra la hoy solicitante, sobre un local comercial, ubicado en la Avenida los Centauros, ubicado en San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, frente al centro comercial Mercatradona Plus, por lo que esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se declara.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD
La decisión dictada, el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, fue del siguiente tenor:
“ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 23 de enero de 2017, interpuso solicitud de Amparo Constitucional la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ (sic), venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, debidamente asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra las omisiones y actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, denunciando [la] infracción de los derechos constitucionales, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y por ende al sagrado derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 en sus numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar, audiencia de juicio y posterior decisión de la causa, estando previamente paralizado el proceso por tres meses y cinco días, sin la debida notificación de la partes, sobre la reanudación del proceso. Se dio inicio a las actuaciones procesales en el presente expediente con la interposición de demanda de Desalojo (sic) de Inmueble (sic)Arrendado (sic) para actividades comerciales incoado por el ciudadano F S M actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil i “L C.A” contra la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ. Solicitó que hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional se decretara medida cautelar en la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el día 29 de junio de 2016, contra la cual se recurre aquí el amparo, en el cual la parte agraviada señala en el anexo del expediente Nº 16-415, nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con las letras “A”, “B” y “C”, las actuaciones por la cual se le infringió sus derechos Constitucionales:
Ø En fecha 06 de octubre del 2015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda de Desalojo (sic) de Inmueble (sic) Arrendado (sic) para actividades comerciales incoado por el ciudadano F S M actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil i“L C.A” contra la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ. (Folio 55 del expediente principal).
Ø En fecha 15 de octubre del 2015, se dio por citada la demandada ROSA MARIA RODRIGUEZ. (Folio 56).
Ø En fecha 16 de noviembre del 2015, la Jueza del Tribunal A-quo se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 57).
Ø En fecha 16 de noviembre del 2015, la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio ROBERT ALBERTO MORENO JUAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.642 da contestación a la demanda.(Folio 58 al 66).
Ø Por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado de la causa fija la fecha 01 de diciembre de 2015, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 68).
Ø En oportunidad previamente fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar se declaró extinguido el proceso por la no comparecencia de las partes, en fecha 01 de diciembre de 2015. (Folio 69).
- Por diligencia de fecha 07 de diciembre del 2015, el ciudadano F S M, debidamente asistido por el abogado J C (sic) apela del auto de fecha 01 de diciembre de 2015, que declaró la perención de la instancia por inasistencia de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 70).
Ø En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acuerda la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la consignación del recibo de la compulsa, a objeto de determinar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda. (Folio 71).
Ø Por auto de fecha 10 de diciembre del 2015, el tribunal A-quo declaró PRIMERO: la nulidad absoluta de las actuaciones procesales correspondiente a los folios 58 y 59 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se repone la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda, para posteriormente fijar nuevamente la fecha y hora en que se celebra la Audiencia Preliminar. TERCERO: niega la apelación solicitada, por ser contraria a derecho e improcedente. (Folios 72 al 75).
Ø Cusa al folio 76 al 78 poder Apud Acta que l (sic) otorga el ciudadano F S M al abogado J C, el 07 de diciembre del 2016.
Ø Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa fija nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar al quinto 5to día de despacho siguiente a ese día. (Folios 80).
Ø En 29 de marzo del 2016, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se declaró desierto el acto por segunda vez ya que, no asistieron las partes. (Folios 81).
Ø Por auto de fecha 04 de abril del 2016, el Tribunal A-quo fija el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes al de este día para promover pruebas sobre el merito de la causa. (Folio 82 al 86).
Ø En fecha 13 de abril del 2016, presentó escrito de promoción de pruebas el ciudadano F S M debidamente asistido en este acto por el abogado J C. (Folio 87).
Ø En fecha 14 de abril de 2016, se admiten las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 88).
Ø En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa acuerda el cómputo de lapso transcurrido en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas, así mismo se dejó constancia que transcurrieron cinco (05) días de despacho desde el día 20 de abril de 2016, hasta el día 02 de mayo del mismo año concernientes a la evacuación de pruebas. (Folio 89).
Ø Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal A-quo fija para el día 01 de junio de 2016 la celebración de la Audiencia de debate Oral de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 90).
Ø En fecha 06 de junio del 2016, por diligencia el ciudadano F S M abogado actuando en este acto bajo su propio nombre y representación solicitó al Tribunal de la causa se fije nueva oportunidad, fecha y hora para la celebración de la Audiencia de debate Oral, por cuanto el día 01 de junio del 2016, fecha pautada para la celebración de la misma no hubo despacho en el Tribunal. (folio 91).
Ø En esta misma fecha el Tribunal de la causa fija el segundo día de despacho siguiente a esta fecha para que se celebre la Audiencia de debate Oral en la causa. (Folio 92).
Ø En fecha previamente fijada 13 de junio de 2016, se celebró la Audiencia Oral, donde se dejo constancia de la presencia de la parte demandante junto con su apoderado judicial y la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno; en este orden de ideas declaró: con lugar la demanda de desalojo de inmueble incoado por el ciudadano F S M actuando en su condición de apoderado de la sociedad mercantil i “L C.A”, debidamente asistido por el abogado J C, contra la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, y se condena la ciudadana anteriormente identificada a entregar el inmueble al ciudadano F S M, así como también a cancelar los canon (sic) de arrendamientos insolutos correspondientes del 02 de junio al 02 de agosto y del 02 de agosto al 02 de septiembre del año 2015 a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (30.000,00 Bs.), mas el impuesto del valor Agregado, IVA, que es el 12%, para un total de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (33.600,00 Bs.), cada uno y los que siguen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, por ultimo debe entregar la solvencia que compruebe el pago de los servicios de electricidad y agua hasta la fecha de la definitiva de entrega del inmueble, y se condenó en costa. (Folio 93 al 99).
Ø En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal agraviante procede a la publicación de la sentencia. (folio 100 al 108).
Ø Por auto de fecha 14 de julio del 2016 el Tribunal A-quo, acordó un lapso de tres (03) días siguientes a este a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio100).
Ø En fecha 25 de julio de 2016, por solicitud de la parte actora el Tribunal de la causa conforme al artículo (sic) 892 del Código de Procedimiento Civil, decreta la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016, en razón al no cumplimiento de la ciudadana ROSA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) parte demandada a entregar el inmueble objeto de litigio al ciudadano F S M, de conformidad con el articulo (sic) 528 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112).
Ø En fecha 07 de noviembre de 2016, el Tribunal A-quo se constituye en el local comercial objeto de litigio, donde funciona la empresa mercantil “LICOSUR C.A”, a objeto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2016. (Folio 124 al 125).
En fecha 23 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admite la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia ordena la notificación a la Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representado por la ciudadana abogada EUMELY J. SANCHEZ (sic), en su carácter de presunta agraviante a la ciudadana ROSA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic) en su carácter de presunta agraviada en la causa, cuya sentencia pide ser amparada constitucionalmente, de igual manera a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 15 ibidem. Advirtiéndosele que una vez conste en auto la última de las notificaciones, se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de las 96 horas siguientes, en cuanto la medida cautelar solicitada, el Tribunal ordena oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se sirva suspender la ejecución de la sentencia dictada por ese despacho en fecha 29-06-2016 nomenclatura de ese despacho. Se libro oficio bajo el Nº 40-A. (Folio 129 y 130, 133).
En fecha 25 de enero de 2017, se libro boleta de notificación a la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de presunta agraviada. En esta misma fecha se libro oficio Nº 39 a la ciudadana abogada EUMELY J. SANCHEZ, en su carácter de presunta agraviante. (Folio 137 y 138).
En fecha 30 de enero de 2017, siendo las 09:00a.m., día y hora acordado para la realización del acto de la audiencia constitucional en el Recurso de Amparo, se da inicio a la celebración de la misma ante las puertas del Tribunal y seguidamente compareció la ciudadana ROSA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), debidamente asistida por el Abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ (sic). El tribunal dejo expresa constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ciudadana EUMELY J. SANCHEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así declara PRIMERO: con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana ROSA MARIA (sic)RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° 4.997.503, d este domicilio, asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ (sic). SEGUNDO: se ordena al tribunal agraviante, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, notifique a las partes de la reanudación del proceso al estado en que había quedado paralizado, y consecuencialmente a ello fijar el día y hora de despacho que tendrá lugar para la celebración de la audiencia preliminar. (Folio del 143 al 150).
Cursa al folio 151 acta de inhibición de fecha 30 de enero de 2017, suscrita por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Abg. DALIS OLIDINA AGÜERO ROBALLO, expone que se inhibe por considerase incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo (sic)82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo, designa como secretaria accidental en la presente causa a la abogada MARIA (sic) VILLANUEVA, en virtud de la inhibición de fecha 30 de enero d 2017.( Folio 152).
Por escrito de fecha 14 de febrero de 2017, los abogados J C y F S, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil i “L C.A”, fundamenta su escrito de apelación en la sentencia recaída de fecha 09 de febrero de 2017 y solicitan al A-quo que la presente apelación sea oída y enviada en forma original el expediente al Tribunal de Alzada, como lo establece la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justician (sic), en Sala Constitucional, a los 26 días del mes de marzo del año 2002, Exp. Nº 01-1356. (Folio 126).
Por auto de fecha 15 de febrero del año 2017, el Tribunal Aquo oye en ambos efectos dicha Apelación interpuesta por los abogados J C y F S, con el carácter de autos en la presente causa, de conformidad con lo el articulo (sic) 290 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena el presente expediente con oficio nº 89 a esta Superior Alzada. (Folio 163 y 164).
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Por auto de fecha 17 de febrero de 2017, se dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se declara abierto el lapso de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente al de hoy, dentro del cual se decidirá lo conducente, de conformidad con el articulo (sic) 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. (Folio 165).
En fecha 06 de marzo de 2.017, el ciudadano R M D´ O, con el carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil denominada “I L (sic)COMPAÑÍA ANONIMA”, parte accionante del Amparo, asistido por el abogado A R M L, presentó ante esta Alzada.
MOTIVACIÓN:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estado o Municipal , contra decisiones judiciales, igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. El cual deberá interponerse dentro de los seis meses después de la violación o amenaza del derecho protegido. (Ley Orgánica de Amparos sobre derechos y Garantías Constitucionales)
Ahora bien, en el expediente Nº 16-6025 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual se produjo la sentencia objeto del presente recurso de Amparo Constitucional, cuya copias certificadas corre inserta del folio 9 al 128, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que la demanda de Desalojo de Local Comercial, fue admitida en fecha 06 de octubre del año 2.015 y citada la parte demandada el 15 de octubre del mismo mes y año, dando contestación a la demanda el día 16 de noviembre del año 2.015, así mismo se fijó la audiencia preliminar para el 01 de diciembre del 2.015 ese sentido y visto que las partes no comparecieron, la ciudadana Jueza A Quo declaró extinguido el proceso.
En auto de fecha 10 de diciembre del año 2.015, fueron declaradas nulas las actuaciones procesales correspondientes a los folios 58 y 59 del expediente, donde se fijó fecha, día y hora para la celebración de la audiencia preliminar que declaró extinguido el proceso, en consecuencia la ciudadana Jueza de instancia, repuso la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda y fijar día y hora para celebrar la audiencia preliminar, la cual fue fijada en auto de fecha 15 de marzo del año 2.016 para el 5to día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., a la cual no comparecieron las partes a fijar los límites de la controversia, por consiguiente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio por cinco días de despacho, vencido el mismo, por auto de fecha 03 de mayo del año 2.016 por lo que se fijó audiencia oral para el día 01 de junio del mismo año, la cual se celebró el día 13 de junio del 2.016, declarándose con lugar la demanda de desalojo de inmueble y condenándose a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la demanda. En la fase de la ejecución de la sentencia la demandada ciudadana ROSA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), propuso un tiempo prudencial de tres meses para desalojar voluntariamente el local comercial, lo cual fue aceptado por la parte ejecutante, trayendo como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia.
El numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación” Subrayado del Tribunal.
Como se observa, en el citado artículo se establece un lapso de caducidad de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, salvo que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, en relación en a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2197 de fecha 23 de noviembre del año 2.007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, reiteró el criterio establecido en la sentencia N° 1689 dictada el 19 de julio de 2006, (caso: Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez) donde estableció lo siguiente:
“…Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”
En el caso de autos, se observa que la sentencia contra la cual se interpuso el recurso de amparo constitucional, fue publicada el 29 de junio del año 2.016, acordado el cumplimiento voluntario en fecha 14 de julio de 2.016 y en fecha 07 de noviembre del año 2.016 el procedimiento de ejecución forzosa, siendo esta última fecha la que debe ser tomada en consideración para computar el lapso de caducidad de seis meses, y visto que no consta en las copias certificadas del expediente, que la querellante haya tenido conocimiento previo de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; siendo así, que la acción de amparo fue interpuesta el 23 de enero del año 2.017, sólo habían transcurrido setenta y siete (77) días, es decir, dentro del lapso hábil para ejercer el recurso de amparo constitucional, por lo tanto no opera la caducidad señalada en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, la querellante ciudadana ROSA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), en el acto de ejecución forzosa señaló:
“…tratándose la presencia del Tribunal sobre la ejecución de una sentencia de Desalojo de Local Comercial, esta accionada propone a la parte accionante se le conceda un tiempo prudencial de tres (3) meses, correspondientes a los meses de noviembre, diciembre del 2.016, hasta el 30 de enero de 2.017, para desalojar voluntariamente el local Comercial objeto del presente Desalojo, comprometiéndose en cancelar los montos correspondientes a los canones (sic) de arrendamientos que se venzan hasta la fecha de la entrega del local objeto de la presente, con esta proposición convengo plenamente en la ejecución y renuncio a cualquier recurso del cual pudiera ser titular en el presente juicio…”
En este orden de ideas si bien es cierto, que la falta de notificación de reanudación (sic) de la causa, a la ciudadana ROSA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), constituyó una violación a su derecho personal de la defensa, sin embargo, la conducta asumida por la accionante, se subsume en lo señalado en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (“…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”), es decir, la querellante consintió expresamente, y siendo que no atenta al orden público y a las buenas costumbres, quedó enmarcada dentro de la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual se declara con lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados J C y F S, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.150.033 y 18.328.541, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868 y 96.969, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Comercial “I L (sic) C.A.,” contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Febrero de 2017.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Febrero de 2017, que declaró CON LUAR (sic) la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.997.503, de este domicilio, asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.084, en consecuencia se revoca la medida cautelar innominada.
TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA.” (Resaltado del Tribunal)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: Margarita de Jesús Ramírez).
Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:
“1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Así las cosas, para decidir la Sala se verifica lo siguiente:
De las actas procesales se desprende, que el juicio primigenio surge con motivo de una demanda de desalojo seguido por el ciudadano F S en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “I L C.A,” contra Rosa María Rodríguez, hoy solicitante en revisión, sobre un inmueble arrendado para actividades comerciales, quien interpuso en fecha 23 de enero de 2017, una solicitud de amparo constitucional contra las supuestas omisiones y actuaciones del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, denunciando la infracción de los derechos constitucionales, la tutela jurídica efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, enmarcados dentro del artículo 26 y los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que el proceso se encontraba paralizado por tres meses y cinco días, y que sin la debida notificación de las partes sobre la reanudación del proceso, se dio inicio a las actuaciones procesales en el expediente, decidiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con lugar la acción de amparo Constitucional en fecha 9 de febrero de 2017, por lo que la parte demandante interpuso recurso de apelación, decidiendo el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, inadmisible la acción de amparo, en fecha 16 de marzo de 2017, sentencia definitivamente firme, y contra la cual se interpone la presente solicitud de revisión.
Ahora bien, la denuncia central de la presente solicitud de revisión, se fundamenta en el hecho de la supuesta paralización en la cual se encontraba el juicio principal por un lapso de tres meses y cinco días, y que sin la debida notificación a la partes sobre la reanudación del proceso, se dio inicio a las actuaciones procesales en el expediente.
De la transcripción realizada de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Superior antes nombrado, se puede evidenciar los siguientes hechos:
Que en fecha 6 de octubre del 2015, el Tribunal de la causa, admitió la demanda de desalojo del inmueble arrendado para actividades comerciales incoado por el ciudadano F S en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “I L C.A.,” contra la ciudadana Rosa María Rodríguez.
Que en fecha 15 de octubre del 2015, se dio por citada la demandada Rosa María Rodríguez, dando contestación a la demanda en fecha 16 de noviembre del mismo año.
Que por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el Juzgado de la causa fijó el día 1 de diciembre de 2015, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. Llegado el día, se declaró extinguido el proceso por la no comparecencia de las partes, apelando en contra de dicha decisión la parte demandante ciudadano F S, debidamente asistido por el abogado J C. Por lo que en fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa acordó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la consignación del recibo de la compulsa, con el objeto de determinar el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, declarando lo siguiente: “PRIMERO: la nulidad absoluta de las actuaciones procesales correspondiente a los folios 58 y 59 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: se repone la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda, para posteriormente fijar nuevamente la fecha y hora en que se celebra la Audiencia Preliminar. TERCERO: niega la apelación solicitada, por ser contraria a derecho e improcedente”.
Que el día 15 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa fijó nuevamente fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, es decir, al quinto 5to día de despacho siguiente, aduciendo la solicitante en revisión, que había transcurrido 3 meses y 5 días, por lo que a su decir, la causa se encontraba paralizada, observando esta Sala, que sobre este punto el Juez Superior señaló lo siguiente:
“En este orden de ideas si bien es cierto, que la falta de notificación de reanulación (sic) de la causa, a la ciudadana ROSA MARIA (sic) RODRIGUEZ (sic), constituyó una violación a su derecho personal de la defensa, sin embargo, la conducta asumida por la accionante, se subsume en lo señalado en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (“…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”), es decir, la querellante consintió expresamente, y siendo que no atenta al orden público y a las buenas costumbres, quedó enmarcada dentro de la causal de inadmisibilidad antes señalada, razón por la cual se declara con lugar la apelación e inadmisible la acción de amparo constitucional. Y así se decide”.
Es decir, el Juez Superior, señaló en su sentencia que la falta de notificación de la causa fue consentida por la demandada, lo que conllevó a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, en fecha 16 de marzo de 2017, sentencia ésta que es objeto de revisión.
Ahora bien, esta Sala considera relevante hacer mención al“principio de que las partes estén a derecho” regulado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Hecha la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley”.
Por lo que de acuerdo a lo estipulado en dicho artículo, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se debe entender que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Ahora bien, esta estadía a derecho no es infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada por diversas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo una de ellas el pronunciamiento fuera del lapso de la máxima expresión judicial, como lo es la sentencia.
La Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, Exp N° 02-2846, de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, en relación al principio de la estadía a derecho, así como a las excepciones y la obligación de notificar a las partes, estableció:
“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.
(... omitido ...)
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (Sentencia n.° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.) (...) (Resaltado de la Sala).
De igual forma, esta Sala en sentencia Nº 57, Exp N° 01-0217, de fecha 4 de febrero de 2004, caso: Inversiones X.P.X., C.A., señaló lo siguiente:
“ (…) en lo concerniente al principio de que las partes están a derecho, y en relación a lo antes expuesto, esta Sala se permite citar al Dr. Luis Loreto, quien señalaba en la página 151 de uno de sus “Ensayos Jurídicos”, publicado en 1987, por la Fundación Roberto Goldschmidt, a través de la Editorial Jurídica Venezolana ( El principio de que “Las partes están a derecho” en el proceso civil venezolano ) que, no se trata de “...una presunción o ficción de conocimiento por las partes de todo cuanto vaya aconteciendo en el proceso, sino...” que mediante el emplazamiento, se crea “...en la conducta de los litigantes una situación jurídica, general y permanente (...) comprensiva de todas las posibles situaciones jurídicas particulares que puedan recorrerse concretamente en el proceso. Ella constriñe indirectamente a las partes o a sus apoderados, a ser activos en el conocimiento de las variadas fases o estados del proceso; a ser diligentes en el estudio de las actas del expediente y en el examen cotidiano del Libro Diario del Tribunal (...); de forma que quedan legitimadas para estar atentas a las vicisitudes del procedimiento y para influir en su marcha con su voluntad...”
Lo anterior, por supuesto, no deja de lado lo expuesto reiteradamente por esta Sala, en cuanto a que dicho principio se rompe, siempre y cuando no se cumplan los lapsos procesales legalmente establecidos, o el proceso sufra algún tipo de paralización; y esto último fue precisamente lo que ocurrió en el presente caso, debido a que una vez decretada la ejecución forzosa (23 de septiembre de 1997), la misma no fue practicada y, con posterioridad, el 20 de abril de 1998, los demandados perdidosos hicieron la solicitud que provocó las decisiones impugnadas.
En ese sentido, aprecia esta Sala que a los folios 297 y 298 de las actas del presente expediente (folio 111 y su vuelto, del expediente llevado ante el tribunal de la causa), consta la decisión del 14 de mayo de 1998, denunciada como inconstitucional, y que al folio 299 de este expediente (folio 112 del que cursó ante el tribunal de la causa), se encuentra la primera actuación de la hoy accionante en dicho expediente, la cual fue practicada mediante diligencia del 22 de octubre de 1998, todo lo cual refleja, sin lugar a dudas, que al momento de interponerse la presente acción de amparo (7 de octubre de 1998) no se había acordado la notificación de las partes, en especial de la hoy quejosa.
Dicha notificación era imprescindible, precisamente porque se había roto el principio de que las partes están a derecho, no solo por la paralización derivada del tiempo transcurrido desde que se acordó la ejecución forzosa de la transacción (23 de septiembre de 1997) hasta el 20 de abril de 1998, oportunidad en la que diligenciaron los demandados solicitando la suspensión de la ejecución, sino por el hecho de que una vez ordenada la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (22 de abril de 1998), no se decidió al noveno día, tal y como se desprende del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, no se cumplieron los lapsos procesales legalmente establecidos.
Considera esta Sala, que el referido auto es violatorio de los derechos denunciados, y que la forma de tener a las partes como notificadas, no se logra con el solo hecho de que así lo considere el juez; necesario era entonces, para no atentar contra el debido proceso, que el tribunal acordara la notificación de las partes, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante ser este, un criterio de vieja data, como se refleja de los comentarios hechos por el Dr. Loreto al código adjetivo de 1916, recientemente la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia abordó este tema, cuando en sentencia Nº 0061 del 22 de junio de 2.001 (caso: MARYSABEL JESÚS CRESPO DE CREDEDIO), dejó sentado lo siguiente:
“La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada (sic) en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.”
En consecuencia, aprecia esta Sala que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia por el hecho de haberse extralimitado en sus funciones, ignorando un acto de procedimiento relevante como el de la notificación, obviándola en dos oportunidades: al ordenar la apertura de la incidencia y, luego de decidirla, lo cual acarreó de manera directa la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, encuadrándose la referida conducta dentro de los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, se hace procedente la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos aquí expuestos.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las decisiones accionadas violentaron los derechos constitucionales denunciados. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en virtud de que, en efecto, se observa que en fecha 10 de diciembre de 2015, el juzgado primigenio, al reponer la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los lapsos procesales relacionados a la contestación de la demanda, “…para posteriormente fijar nuevamente la fecha y hora en que se celebra la Audiencia Preliminar…”, dejó en estado de suspenso la fecha y hora para la audiencia, fijándola en auto separado en fecha 15 de marzo de 2016, evidenciándose una ruptura del principio de que las partes están a derecho, ya que la Juez debió, una vez fijada la fecha y hora para la audiencia preliminar, ordenar la notificación de las partes. Así se decide.
Es por los motivos antes expuestos, que esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada respecto de la decisión dictada el 16 de marzo de 2017, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, en virtud de que al declararse ha lugar la revisión constitucional, carece de utilidad su análisis.Así al efecto se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado César Orlando Esqueda Pérez y Williams José Linero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en el juicio de desalojo seguido por F S M en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “I L C.A.,” contra la hoy solicitante.
SEGUNDO: En consecuencia, se ANULA dicha decisión y se ordena al Juzgado que resulte competente dictar un nuevo fallo en atención a lo expuesto en el presente fallo.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
CELESTE JOSEFINA LIENDO LIENDO
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0475
COLOR.
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